lunes, 29 de enero de 2007

ley 30/92


1Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común(Incluye corrección errores BOE 28/12/92 y BOE 27/01/93)(Actualizada a fecha 01/12/03)(B.O.E. 27.11.92)Modificada por:· Sentencia de 17 de diciembre de 2003, de la Sala Tercera del T.S· Ley 62/2003, de 30 de diciembre· Ley 57/2003, de 16 de diciembre· Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. BOE 21-11-2003· Ley 24/2001· Sentencia 50/1999· Ley 4/1999· Ley 29/1998· Ley 6/1997· Real Decreto-Ley 14/1993Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan losregistros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización demedios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificadospor los ciudadanos· EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.· Título preliminar.-Del ámbito de aplicación y principios generales.Artículo 1. Objeto de la Ley.Artículo 2. Ambito de aplicación.Artículo 3. Principios generales.· TITULO I. De las Administraciones Públicas y sus relacionesArtículo 4. Principios de las relaciones entre lasAdministraciones Públicas.Artículo 5. Conferencias sectoriales y otros órganos decooperación.Artículo 6. Convenios de colaboración.Artículo 7. Planes y programas conjuntos.Artículo 8. Efectos de los convenios.Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.2· TITULO II. De los órganos de las Administraciones PúblicasCAPITULO I. Principios generales y competenciaArtículo 11. Creación de órganos administrativos.Artículo 12. Competencia.Artículo 13. Delegación de competencias.Artículo 14. Avocación.Artículo 15. Encomienda de gestión.Artículo 16. Delegación de firma.Artículo 17. Suplencia.Artículo 18. Coordinación de competencias.Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.Artículo 20. Decisiones sobre competencia.Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.CAPITULO II . Organos colegiadosArtículo 22. Régimen.Artículo 23. Presidente.Artículo 24. Miembros.Artículo 25. Secretario.Artículo 26. Convocatorias y sesiones.Artículo 27. Actas.CAPITULO III. Abstención y recusaciónArtículo 28. Abstención.Artículo 29. Recusación.· TITULO III. De los interesadosArtículo 30. Capacidad de obrar.Artículo 31. Concepto de interesado.Artículo 32. Representación.Artículo 33. Pluralidad de interesados.Artículo 34. Identificación de interesados.· TITULO IV. De la actividad de las Administraciones Públicas.CAPITULO I. Normas generalesArtículo 35. Derechos de los ciudadanos.Artículo 36. Lengua de los procedimientos.Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.Artículo 38. Registros.Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.3Artículo 42. Obligación de resolver.Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados asolicitud de interesado.Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciadosde oficio.Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.CAPITULO II. Términos y plazosArtículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.Artículo 48. Cómputo.Artículo 49. Ampliación.Artículo 50. Tramitación de urgencia.· TITULO V. De las disposiciones y los actos administrativosCAPITULO I. Disposiciones administrativasArtículo 51. Jerarquía y competencia.Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.CAPITUL0 II. Requisitos de los actos administrativosArtículo 53. Producción y contenido.Artículo 54. Motivación.Artículo 55. Forma.CAPITULO III. Eficacia de los actosArtículo 56. Ejecutividad.Artículo 57. Efectos.Artículo 58. Notificación.Artículo 59. Práctica de la notificación.Artículo 60. Publicación.Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.CAPITULO IV. Nulidad y anulabilidadArtículo 62. Nulidad de pleno derecho.Artículo 63. Anulabilidad.Artículo 64. Transmisibilidad.Artículo 65. Conversión de actos viciados.Artículo 66. Conservación de actos y trámites.Artículo 67. Convalidación.· TITULO VI. De las disposiciones generales sobre los procedimientosadministrativosCAPITULO I. Iniciación del procedimientoArtículo 68. Clases de iniciación.Artículo 69. Inic iación de oficio.4Artículo 70. Solicitudes de iniciación.Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.Artículo 72. Medidas provisionales.Artículo 73. Acumulación.CAPITULO II. Ordenación del procedimientoArtículo 74. Impulso.Artículo 75. Celeridad.Artículo 76. Cumplimiento de trámites.Artículo 77. Cuestiones incidentales.CAPITULO III. Instrucción del procedimientoSección 1.ª-Disposiciones generalesArtículo 78. Actos de instrucción.Artículo 79. Alegaciones.Sección 2.ª-PruebaArtículo 80. Medios y período de prueba.Artículo 81. Práctica de prueba.Sección 3.ª-InformesArtículo 82. Petición.Artículo 83. Evacuación.Sección 4.ª-Participación de los interesadosArtículo 84. Trámite de audiencia.Artículo 85. Actuación de los interesados.Artículo 86. Información pública.CAPITULO IV. Finalización del procedimientoSección 1.ª-Disposiciones generalesArtículo 87. Terminación.Artículo 88. Terminación convencional.Sección 2.ª-ResoluciónArtículo 89. Contenido.Sección 3.ª-Desistimiento y renunciaArtículo 90. Ejercicio.Artículo 91. Medios y efectos.Sección 4.ª-CaducidadArtículo 92. Requisitos y efectos.CAPITULO V. EjecuciónArtículo 93. Título.Artículo 94. Ejecutoriedad.Artículo 95. Ejecución forzosa.5Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.Artículo 98. Ejecución subsidiaria.Artículo 99. Multa coercitiva.Artículo 100. Compulsión sobre las personas.Artículo 101. Prohibición de interdictos.· TITULO VII. De la revisión de los actos en vía administrativaCAPITULO I. Revisión de oficioArtículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.Artículo 104. Suspensión.Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.Artículo 106. Límites de la revisión.CAPITULO II. Recursos administrativosSección 1.ª-Principios generalesArtículo 107. Objeto y clases.Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.Artículo 109. Fin de la vía administrativa.Artículo 110. Interposición del recurso.Artículo 111. Suspensión de la ejecución.Artículo 112. Audiencia de los interesados.Artículo 113. Resolución.Sección 2.ª-Recurso de alzadaArtículo 114. Objeto.Artículo 115. Plazos.Sección 3ª.-Recurso potestativo de reposiciónArtículo 116. Objeto y naturaleza.Artículo 117. Plazos.Sección 4ª.-Recurso extraordinario de revisiónArtículo 118. Objeto y plazos.Artículo 119. Resolución.· TITULO VIII. De las reclamaciones previas al ejercicio de lasacciones civiles y laboralesCAPITULO I. Disposiciones generalesArtículo 120. Naturaleza.Artículo 121. Efectos.6CAPITULO II. Reclamación previa a la vía judicial civilArtículo 122. Iniciación.Artículo 123. Instrucción.Artículo 124. Resolución.CAPITULO III. Reclamación previa a la vía judicial laboralArtículo 125. Tramitación.Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de laAdministración Militar.· TITULO IX. De la potestad sancionadoraCAPITULO I. Principios de la potestad sancionadoraArtículo 127. Principio de legalidad.Artículo 128. Irretroactividad.Artículo 129. Principio de tipicidad.Artículo 130. Responsabilidad.Artículo 131. Principio de proporcionalidad.Artículo 132. Prescripción.Artículo 133. Concurrencia de sanciones.CAPITULO II. Principios del procedimiento sancionadorArtículo 134. Garantía de procedimiento.Artículo 135. Derechos del presunto responsable.Artículo 136. Medidas de carácter provisional.Artículo 137. Presunción de inocencia.Artículo 138. Resolución.· TITULO X. De la responsabilidad de las Administraciones Públicas yde sus autoridades y demás personal a su servicioCAPITULO I. Responsabilidad patrimonial de la AdministraciónPúblicaArtículo 139. Principios de la responsabilidad.Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las AdministracionesPúblicas.Artículo 141. Indemnización.Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.Artículo 143. Procedimiento abreviado.Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.CAPITULO II. Responsabilidad de las autoridades y personal alservicio de las Administraciones PúblicasArtículo 145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de lasautoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.Artículo 146. Responsabilidad penal.7· DISPOSICIONES ADICIONALESDisposición adicional primera.-Organos Colegiados de Gobierno.Disposición adicional segunda.-Informatización de registros.Disposición adicional tercera.-Adecuación de procedimientos.Disposición adicional cuarta.-Tasas del procedimiento.Disposición adicional quinta.-Procedimientos administrativos en materiatributaria.Disposición adicional sexta.-Actas de Seguridad Social y Desempleo.Disposición adicional séptima.-Procedimiento administrativo sancionador porinfracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación decuotas de la Seguridad Social.Disposición adicional octava.-Procedimientos disciplinarios.Disposición adicional novena.-Fin de la vía administrativa.Disposición adicional décima.-Modificación del artículo 37.1 de la Ley de laJurisdicción Contencioso-Administrativa.Disposición adicional undécima.-Procedimientos administrativos instadosante misiones diplomáticas y oficinas consulares.Disposición adicional duodécima. -Responsabilidad en materia de asistenciasanitaria.Disposición adicional decimotercera. -Régimen de suscripción de conveniosde colaboración.Disposición adicional decimocuarta. -Relaciones con las Ciudades de Ceuta yMelilla.Disposición adicional decimoquinta.Disposición adicional decimosexta. -Administración de los TerritoriosHistóricos del País Vasco.Disposición adicional decimoséptima.· DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposición transitoria primera.-Corporaciones de Derecho Público.Disposición transitoria segunda.-Régimen transitorio de los procedimientos.· DISPOSICIÓN DEROGATORIADisposición derogatoria.· DISPOSICIÓN FINALDisposición final.-Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.8DISPOSICIONES DE LA LEY 4/1999, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY30/1992, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS YDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO COMUN.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS1 La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuaciónadministrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y alDerecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentementepolítico que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria.En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente sevenía reduciendo el Gobierno al Organo Superior en el que culmina laAdministración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un meroapéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, sunaturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamenteesta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función degobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así connitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración comoinstituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen lasubordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno.Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de lasAdministraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que loconfigure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales.La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas alprincipio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propiaorganización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y elsistema de responsabilidad.Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido comobásico en el mismo artículo 149.1.18.ª de la Constitución tiene una regulaciónespecífica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptacióna los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.2 El artículo 149.1.18.ª de la Constitución distingue entre las bases del régimenjurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administradoun tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sinperjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de lasComunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas lasAdministraciones Públicas.La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba enel esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades Autónomasdictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sinembargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema deresponsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídicasea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de laaplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla comouna competencia normativa plena y exclusiva del Estado.La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias yregula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas lasAdministraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respectode la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estataleso autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae quedeberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece lacompetencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidadesderivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la9jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la normade procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las ComunidadesAutónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de suderecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sóloaquel que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de losprocedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siemprelas reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integrael concepto de Procedimiento Administrativo Común.A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas lasAdministraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribuciónconstitucional de competencias.3 Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento deuniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución delDerecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentosdepartamentales-, la primera y única regulación del régimen jurídico y delprocedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestroordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de RégimenJurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley deProcedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 que constituyen, ciertamente,una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; enparticular esta última.El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo,la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto único aplicable atodos los Departamentos Ministeriales ...», para garantizar una actuación común,casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que lagarantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento ydesde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho ola satisfacción de un interés legítimo.La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida ala Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. LaConstitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta alservicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobiernocorrespondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla.El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde esteconcepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en lasociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones paraque los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran lasociedad sean reales y efectivos.Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernizacióndel Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado paradinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento sonuna pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de suAdministración.Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo y se percibe a lo largode todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente, los preceptosmás consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La recepción que la Leyopera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de laimportancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte, conserva.Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundasen esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de AdministracionesPúblicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar lasgarantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos.104 La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administracióndel Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de lasEntidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo ygeográfico, hace necesario propiciar un acerc amiento eficaz de los serviciosadministrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluidarelación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación comúna todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instanciaadministrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos.La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que sonlas Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte unprincipio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. Lacooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorialdel Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo ymutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque nopuede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principioque, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las quese ejercen sobre un mismo espacio físico.Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá,en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellasy, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de laAdministración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razónde su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en quese desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.5 Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoqueadicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de laactuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre losescenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española,propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de«máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización yautomatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo hagaeconómico el empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado hadificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relacionessociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidenciasustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formalde la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. Elextraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en latecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parqueinformático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sincorrespondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionadacon los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamentegarantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y laLey se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuaciónadministrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanenteal ritmo de las innovaciones tecnológicas.6 El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácterdirecto en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superioresde Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboraciónque han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial delEstado implantado por la Constitución.Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de laactividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad deAdministraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial,personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios deeficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta pluralidad de11factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante la asistenciarecíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para laadopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cadasector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales quepodrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividadadministrativa.La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica,e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, quepropiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de suorigen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partesintervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular lasfacultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevoimpulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado delas Autonomías.7 El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen delos órganos administrativos, derivados de los principios superiores deindisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de loprevisto por el artículo 103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con lapotestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita aregular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de todaorganización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre lavalidez y eficacia de los actos administrativos.La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II,el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, laevolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulasparticipativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuyacomposición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anteriorLey, dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación deotras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable.El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de lasAutoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandatoque la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que laAdministración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. Lanormación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto comogarantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos acubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales.8 El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud queexige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en elámbito del Derecho administrativo, la legitimación para intervenir en elprocedimiento, la comparecencia a través de representantes y la pluralidad deinteresados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución,cuyo artículo 105, c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como piezaangular del procedimiento administrativo.9 El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas»,contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en losprocedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución ylas Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: Laposibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidadse tramiten los procedimientos -rompiendo la tradicional opacidad de laAdministración-, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos encualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentarlos ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información yorientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposicionesvigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar.12Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguasoficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registrosadministrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, b), de la Constitución,y aborda de manera frontal y decidida -en contraposición a la timidez de lasprevisiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la instalación ensoporte informático de los registros generales, así como la integración informáticade aquéllos con los restantes registros administrativos.En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación,coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentarlas solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicasen los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a laAdministración General del Estado o a la de cualquier Administración de lasComunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidaso que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboraciónentre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación ycoordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y latransmisión telemática de los asientos.El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuyaresponsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, secomplementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidadpor las anomalías en la tramitación.La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con elciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podríadecir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestranorma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivoa la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. Elcarácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que seestablece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que losciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que laobtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, nodebe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechosde los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiendeeficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficaciasobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o,cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.Unicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, comosupuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrariosal ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando secarezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Concluye el título IV conuna abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la relaciónciudadano-Administración y resuelve los problemas que en materia de términos yplazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades.10 Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas,enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad einderogabilidad singular del Reglamento.El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de losprincipios de competencia y legalidad, con expresión de los que requierenmotivación, recogiendo su forma escrita como regla general.La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en elcapítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a lostradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitansu agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de13información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugarde notificaciones.En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de losactos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, lalesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparoconstitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza laConstitución.11 El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirsepara la realización de la actividad jurídica de la Administración.En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud delos interesados.Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de mediostelemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre quequede acreditada la autenticidad de su voluntad.Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación,como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar laeficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejoravoluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados.El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsiónde oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar lostrámites del procedimiento.La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulaciónde las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico elsupuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una AdministraciónPública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuaciónno paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad deuna Administración redunde en perjuicio de los interesados.Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo demanifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a lossupuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registrosadministrativos.El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza delprocedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues nila comparecencia otorga, por sí misma, la condición del interesado, ni laincomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.12 El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, através de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce laposibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminaciónde los procedimientos.La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosaquedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública,potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia dela actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límitesconstitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, demodo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principiode proporcionalidad.13 El título VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una profundamodificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendolos más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a lasimplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de soluciónde reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va14haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algúncaso, en nuestro propio ordenamiento.El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Leyestablece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursosordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad.La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la víaadministrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que,con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimientode nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrinajurisprudencial y científica.14 El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de lapotestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que detales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional yde la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, laConstitución, en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales yadministrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten aprincipios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación delderecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentesdel campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínimaintervención.Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en virtud delcual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadorade la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del deseguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información, defensa,responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc.Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a losadministrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientrasque el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión queafecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.15 El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de susAutoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de unamateria estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, juntoal principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace asírealizar la previsión contenida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre elestablecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las AdministracionesPúblicas».En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta alpronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que losparticulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamientode los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en elmercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límitepueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración deldaño y la relación de casualidad entre la lesión y el funcionamiento normal oanormal del servicio público sean inequívocos.15RELACION DE ARTICULOS DE LA LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE, DEREGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, QUE MODIFICA LA LEY 4/99,DE 13 DE ENEROArtículo 3. Principios generales.Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones PúblicasArtículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación.Artículo 6. Convenios de colaboración.Artículo 7. Planes y programas conjuntos.Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.Artículo 13. Delegación de competencias.Artículo 36. Lengua de los procedimientos.Artículo 38. Registros.Artículo 42. Obligación de resolver.Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud deinteresado.Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.Artículo 48. Cómputo.Artículo 49. Ampliación.Artículo 54. MotivaciónArtículo 58. Notificación.Artículo 59. Práctica de la notificación.Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.Artículo 72. Medidas provisionales.Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.Artículo 107. Objeto y clases.Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.Artículo 109. Fin de la vía administrativa.Artículo 110. Interposición del recurso.Artículo 111. Suspensión de la ejecución.Artículo 114. Objeto.Artículo 115. Plazos.Artículo 116 Objeto y naturaleza.Artículo 117. Plazos.Artículo 118. Objeto y plazos.Artículo 119. Resolución.16Artículo 127. Principio de legalidad.Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.Artículo 141. Indemnización.Artículo 144. Responsabilidad de derecho privado.Artículo 145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades ypersonal al servicio de las Administraciones públicas.Artículo 146. Responsabilidad penal.Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos en materiatributaria.Disposición adicional undécima. Procedimientos administrativos instados antemisiones diplomáticas y oficinas consulares.Disposición adicional duodécima. Responsabilidad en materia de asistenciasanitaria.Disposición adicional decimotercera. Régimen de suscripción de convenios decolaboración.Disposición adicional decimocuarta. Relaciones con las Ciudades de Ceuta yMelilla.Disposición adicional decimoquinta.Disposición adicional decimosexta. Administración de los Territorios Históricosdel País Vasco.Disposición adicional decimoséptima.Disposición final. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.17TITULO PRELIMINARDel ámbito de aplicación y principios generalesArtículo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimientoadministrativo común y el sistema de responsabilidad de las AdministracionesPúblicas, siendo aplicable a todas ellas.Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:a) La Administración General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.c) Las Entidades que integran la Administración Local.2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas odependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo laconsideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a lapresente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el restode su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.Artículo 3. Principios generales. (Modificado por Ley 4/1999)1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales yactúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Leyy al Derecho.Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y deconfianza legítima.2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio decooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia yservicio a los ciudadanos.3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de lasComunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integranla Administración Local, la actuación de la Administración Pública respectiva sedesarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto delordenamiento jurídico.4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de susfines con personalidad jurídica única.5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan deconformidad con los principios de transparencia y de partic ipación.18TITULO IDe las Administraciones Públicas y sus relacionesArtículo 4. Principios de las relaciones entre las AdministracionesPúblicas.(Modificado por Ley 4/1999)1.Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principiode lealtad institucional y, en consecuencia, deberán::a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de suscompetencias.b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de losintereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión estéencomendada a las otras Administraciones.c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre laactividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otrasAdministraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, lasAdministraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o mediosprobatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirija la solicitud. Podrántambién solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el Ente del quese solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes paraello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutelatiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa aprestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante.4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y lasEntidades que integran la Administración Local deberán colaborar y auxiliarse paraaquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivosámbitos territoriales de competencias.5 En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administraciónde las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración sedesarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera común yvoluntaria establezcan tales Administraciones.Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan comofinalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos queafecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entreambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a losinstrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículossiguientes.Artículo 5. Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.(Modificado por Ley 4/1999)1. La Administración General del Estado y la Administración de las ComunidadesAutónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composiciónbilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellasmaterias en las que exista interrelación competencial, y con funciones decoordinación o cooperación según los casos.A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tiene la naturaleza deórganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración19General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición seprevea que participen representantes de la Administración de las ComunidadesAutónomas con la finalidad de consulta.2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general quereúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración Generaldel Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de laAdministración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan ComisionesBilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, quedetermina los elementos esenciales de su régimen.3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorialque reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la AdministraciónGeneral del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representaciónde las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominanConferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecidoen el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros quetengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la ConferenciaSectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará delorden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previade la Conferencia.5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por elMinistro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobiernocorrespondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdospodrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia Sectorial.6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y gruposde trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propiasdel ámbito material de cada una de ellas.7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la AdministraciónGeneral del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podránconstituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.8. Cuando la material del ámbito sectorial de un órgano de cooperación decomposición multilateral afecte o se refiera a competencias de las EntidadesLocales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbitoestatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácterpermanente o según el orden del día. (Artículo redactado según Ley 4/99, de 13 deenero)Artículo 6. Convenios de colaboración. (Modificado por Ley 4/1999)1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientesde la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganoscorrespondientes de las Administraciones de la Comunidades Autónomas en elámbito de sus respectivas competencias.2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar, cuandoasí proceda:a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con laque actúa cada una de las partes.b) La competencia que ejerce cada Administración.c) Su financiación.d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.20e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así loacuerdan las partes firmantes del convenio.g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartadoanterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso parael supuesto de extinción.3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá losproblemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de losconvenios de colaboración.4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobrela actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar elmarco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área deinterrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominaránProtocolos Generales.5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común,ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica osociedad mercantil.Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como laparticularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas lasentidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquierade las formas previstas en la legislación aplicable a las Administracionesconsorciadas. (Artículo redactado según Ley 4/99, de 13 de enero)Artículo 7. Planes y programas conjuntos . (Modificado por Ley 4/1999)1. La Administración General del Estado y la Administración de las ComunidadesAutónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos deactuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostentencompetencias concurrentes..2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las ConferenciasSectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programasconjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluaciónmultilateral de su puesta en práctica.3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, segúnsu naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:- Los objetivos de interés común a cumplir.- Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.- Las aportaciones de medios personales y materiales de cadaAdministración.- Los compromisos de aportación de recursos financieros.- La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación ymodificación.4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá eficaciavinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomasparticipantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios decolaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban serespecificados de forma bilateral.215. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto depublicación oficial.Artículo 8. Efectos de los convenios.1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en ningúncaso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administracionesintervinientes.2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracióncelebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de sufirma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboraciónserán comunicados al Senado.Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y enel «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento,sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de conocimiento y competenciadel Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de lacompetencia del Tribunal Constitucional.Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de laComunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, seregirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándosesupletoriamente lo dispuesto en el presente Título.Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas. (Modificado porLey 4/1999)1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión Europea ode los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus Institucionesdeban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o resoluciones, lasAdministraciones públicas procederán a su remisión al órganos de la AdministraciónGeneral del Estado competente para realizar la comunicación a dichas instituciones.En ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión seefectuará en el de quince días.2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información, enausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los efectosdel cumplimiento de esa obligación.22TITULO IIDe los órganos de las Administraciones PúblicasCAPITULO IPrincipios generales y competenciaArtículo 11. Creación de órganos administrativos.1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbitocompetencial, las unidades administrativas que configuran los órganosadministrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de lossiguientes requisitos:a) Determinación de su forma de integración en la AdministraciónPública de que se trate y su dependencia jerárquica.b) Delimitación de sus funciones y competencias.c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha yfuncionamiento.3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros yaexistentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente lacompetencia de éstos.Artículo 12. Competencia.1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganosadministrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacióno avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponenalteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementosdeterminantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganosadministrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientesde aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas deatribución de comp etencias.3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificarel órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver losexpedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de lamateria y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.Artículo 13. Delegación de competencias. (Modificado por Ley 4/1999)1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar elejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la mismaAdministración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de lasentidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias23de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas yAsambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.b) La adopción de disposiciones de carácter general.c) La resolución de recursos en los órganos administrativos quehayan dictado los actos objeto de recurso.d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el«Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de laProvincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y elámbito territorial de competencia de éste.4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicaránexpresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órganodelegante.5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competenciasque se ejerzan por delegación.No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolverun procedimiento, la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea,como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, nopodrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en elcorrespondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivoacerca del mismo.6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hayaconferido.7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyoejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando,en todo caso, dicho quórum.Artículo 14. Avocación.1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuyaresolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganosadministrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica,social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.En los supuesto de delegación de competencias en órganos no jerárquicamentedependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por elórgano delegante.2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberáser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridada la resolución final que se dicte.Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en elrecurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.Artículo 15. Encomienda de gestión.1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de lacompetencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho públicopodrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distintaAdministración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicosidóneos para su desempeño.242. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia nide los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano oEntidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico densoporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto deencomienda.3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de derechopúblico pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en lostérminos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expresode los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento deformalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado,para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de talesacuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades alas que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestiónencomendada.4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades dedistintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondienteconvenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios delas Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su casoCabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este artículo noserá de aplicación cuando la realización de las actividades enumeradas en elapartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas sujetas aderecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la legislacióncorrespondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personaso Entidades de esta naturaleza actividades que, según la legislación vigente, hayande realizarse con sujeción al derecho administrativo.Artículo 16. Delegación de firma.1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propiacompetencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a lostitulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentrode los límites señalados en el artículo 132. La delegación de firma no alterará lacompetencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria supublicación.3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar laautoridad de procedencia.4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.Artículo 17. Suplencia.1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmenteen los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órganocompetente para el nombramiento de aquéllos.Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá porquien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.25Artículo 18. Coordinación de competencias.1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propiasajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de otrasadministraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la Ley, y lacoordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos, pudiendorecabar para ello la información que precisen.2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas enel ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de losórganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí opertenezcan a otra Administración.Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una mismaAdministración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados nireproducciones a través de órganos intermedios.2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse porcualquier medio que asegure la constancia de su recepción.Artículo 20. Decisiones sobre competencia.1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de unasunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,si éste pertenece a la misma Administración Pública.2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órganoque se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia yremita las actuaciones al órgano competente.Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera deinhibición al que esté conociendo del asunto.3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de unamisma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobrelos que no haya finalizado el procedimiento administrativo.Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganosjerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente porrazón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instruccionesy órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí soloa la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de laresponsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.26CAPITULO IIÓrganos colegiadosArtículo 22. Régimen.1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normascontenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativasde las Administraciones Públicas en que se integran.2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en queparticipen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquelloscompuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten ono con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podránestablecer o completar sus propias normas de funcionamiento.Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en laAdministración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructurajerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, sedesprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.Artículo 23. Presidente.1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:a) Ostentar la representación del órgano.b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias yextraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, ensu caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con lasuficiente antelación.c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates ysuspenderlos por causas justificadas.d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos,excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere elnúmero 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así loestablecen sus propias normas.e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición dePresidente del órgano.2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidenteserá sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por elmiembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por esteorden, de entre sus componentes.Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estarespecíficamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdodel Pleno del órgano colegiado.27Artículo 24. Miembros.1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, laconvocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. Lainformación sobre los temas que figuren en el orden del día estará adisposición de los miembros en igual plazo.b) Partic ipar en los debates de las sesiones.c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así comoexpresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad deautoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas,tengan la condición de miembros de órganos colegiados.d) Formular ruegos y preguntas.e) Obtener la información precisa para cumplir las funcionesasignadas.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones derepresentación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgadopor una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, porel propio órgano.3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra algunacausa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos porsus suplentes, si los hubiera.Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a susmiembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado,con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas deorganización.Artículo 25. Secretario.1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro delpropio órgano o una persona al servicio de la Administración Públicacorrespondiente.2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario ensupuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto enlas normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, ycon voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro delmismo.b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden desu Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órganoy, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones ocualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actasde las sesiones.28e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdosaprobados.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición deSecretario.Artículo 26. Convocatorias y sesiones.1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente ySecretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de susmiembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos decelebración de sesión, si están presentes los representantes de las AdministracionesPúblicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros delórgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, siéste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá preveruna segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembrosnecesarios para constituir válidamente el órgano.3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figureincluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros delórgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de lamayoría.4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse alSecretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de susacuerdos.Artículo 27. Actas.1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por elSecretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de lareunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntosprincipales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el votocontrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o elsentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitarla transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en elacto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmentecon su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a lamisma.3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular votoparticular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará altexto aprobado.4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedaránexentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo noobstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que sehayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.29En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a laaprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.CAPITULO IIIAbstención y recusaciónArtículo 28. Abstención.1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes seden algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículose abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superiorinmediato, quien resolverá lo procedente.2. Son motivos de abstención los siguientes:a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro encuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador desociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendientecon algún interesado.b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o deafinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, conlos administradores de entidades o sociedades interesadas y tambiéncon los asesores, representantes legales o mandatarios queintervengan en el procedimiento, así como compartir despachoprofesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, larepresentación o el mandato.c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de laspersonas mencionadas en el apartado anterior.d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en elprocedimiento de que se trate.e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesadadirectamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimosaños servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquiercircunstancia o lugar.3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las AdministracionesPúblicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente,la invalidez de los actos en que hayan intervenido.4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé algunade las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en elexpediente.5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.Artículo 29. Recusación.1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación porlos interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causasen que se funda.303. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o noen él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustituciónacto seguido.4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo detres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuiciode la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contrael acto que termine el procedimiento.TITULO IIIDe los interesadosArtículo 30. Capacidad de obrar.Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de laspersonas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edadpara el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuaciónesté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de lapersona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto delos menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte alejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.Artículo 31. Concepto de interesado.1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereseslegítimos individuales o colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos quepuedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos,puedan resultar afectados por la resolución y se personen en elprocedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos ysociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Leyreconozca.3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídicatransmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea elestado del procedimiento.Artículo 32. Representación.1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio derepresentante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvomanifestación expresa en contra del interesado.2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación deotra ante las Administraciones Públicas.3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar aderechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación porcualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante31declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestionesde mero trámite se presumirá aquella representación.4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tengapor realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane eldefecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órganoadministrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lorequieran.Artículo 33. Pluralidad de interesados.Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, lasactuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado queexpresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primertérmino.Artículo 34. Identificación de interesados.Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad enforma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos ointereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y quepuedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichaspersonas la tramitación del procedimiento.TITULO IVDe la actividad de las Administraciones PúblicasCAPITULO INormas generalesArtículo 35. Derechos de los ciudadanos.Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen lossiguientes derechos:a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación delos procedimientos en los que tengan la condición de interesados, yobtener copias de documentos contenidos en ellos.b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de lasAdministraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten losprocedimientos.c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten,aportándola junto con los originales, así como a la devolución deéstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su ComunidadAutónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto deOrdenamiento Jurídico.e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fasedel procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser32tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar lapropuesta de resolución.f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicablesal procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poderde la Administración actuante.g) A obtener información y orientación acerca de los requisitosjurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a losproyectos, actuaciones o solic itudes que se propongan realizar.h) Al acceso a los registros y archivos de las AdministracionesPúblicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta uotras Leyes.i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades yfuncionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechosy el cumplimiento de sus obligaciones.j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas ydel personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.Artículo 36. Lengua de los procedimientos. (Modificado por Ley 4/1999)1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General delEstado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan alos órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de unaComunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado.Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia encuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien losdocumentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lenguaelegida por los mismos.2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las ComunidadesAutónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previstoen la legislación autonómica correspondiente.3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano losdocumentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera delterritorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesadosque así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de unaComunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano,no será precisa su traducción.Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que,formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquieraque sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soportematerial en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan aprocedimientos terminados en la fecha de la solicitud.2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de laspersonas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datosfiguran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados,salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme33a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que nopueda derivarse efecto sustantivo alguno.3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datospertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos deaplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, enconsideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de losderechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, porterceros que acrediten un interés legítimo y directo.4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá serdenegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de tercerosmás dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estoscasos, el órgano competente dictar resolución motivada.5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientesexpedientes:a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobiernodel Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de suscompetencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o laSeguridad del Estado.c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudieraponerse en peligro la protección de los derechos y libertades deterceros o las necesidades de las investigaciones que se esténrealizando.d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial oindustrial.e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la políticamonetaria.6. Se regirán por sus disposiciones específicas:a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materiasclasificadas.b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datossanitarios personales de los pacientes.c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentrodel ámbito de la función estadística pública.e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y losregistros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de lasAdministraciones Públicas por parte de las personas que ostenten lacondición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembrode una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de unaCorporación Local.g) La consulta de fondos documentales existentes en los ArchivosHistóricos.7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se veaafectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a talfin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sinque quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitudgenérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los34solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico ocultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta delos expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de laspersonas.8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de losdocumentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en sucaso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes enpoder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidadpor afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto deconsulta por los particulares.10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultasplanteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten unainterpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos deque puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con laAdministración.Artículo 38. Registros. (Modificado por Ley 4/1999)1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará elcorrespondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o quese reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en elmismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganoso particulares.2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativascorrespondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar lapresentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares delregistro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de losescritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sindilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desdeel registro en que hubieran sido recibidas.3. Los registros generales, así como todos los registros que las AdministracionesPúblicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de losparticulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporteinformático.El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de unnúmero, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de supresentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, siprocede y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso,referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro generalde las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a losórganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.b) En los registros de cualquier órgano administrativo, quepertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquierAdministración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de35las Entidades que integran la Administración Local si, en este últimocaso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente seestablezca.d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares deEspaña en el extranjero.e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas,se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros quegaranticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de losasientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos quese presenten en cualquiera de los registros.5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c) de esta Ley a losciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los documentos que presentenjunto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que serefieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo, será remitida al órganodestinatario devolviéndose el original al ciudadano. Cuando el original deba obraren el procedimiento, se entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez selladapor los registros mencionados y previa comprobación de su identidad con eloriginal.6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que debanpermanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a lapresentación de documentos previsto en el artículo 35.7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro postal otelegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente,cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación desolicitudes y escritos a las Administraciones públicas.8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada unarelación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso ycomunicación, así como los horarios de funcionamiento.9. Añadido por la Ley 24/2001. Se podrán crear registros telemáticos para larecepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan pormedios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 deeste artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción osalida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos ytrámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que seespecifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con loscriterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservaciónde la información que igualmente se señalen en la citada norma.Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos ycomunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos decómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad seentenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes,inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.362. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitanidentificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber deproporcionárselos a la Administración actuante.Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo seráobligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación haráconstar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así comolos efectos de no atenderla.3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregaráncertificación haciendo constar la comparecencia.Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de lasAdministraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho delos asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidasoportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen elejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereseslegítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en latramitación de procedimientos.2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a laAdministración Pública que corresponda.Artículo 42. Obligación de resolver. (Modificado por Ley 4/1999)1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos losprocedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento odesistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto delprocedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia queconcurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normasaplicables.Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos determinación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientosrelativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicaciónprevia a la Administración.2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijadopor la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podráexceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca unomayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo,éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior secontarán:a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha delacuerdo de iniciación.b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que lasolicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competentepara su tramitación.374. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectosinformativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazosmáximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca elsilencio administrativo.En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazomáximo normativamente establecido para la resolución y notificación de losprocedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencioadministrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación delacuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efectodentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro delórgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicaciónindicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órganocompetente.5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificarla resolución se podrá suspender en los siguientes casos:a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para lasubsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otroselementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre lanotificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por eldestinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todoello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivode un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medieentre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y lanotificación del pronunciamiento a la Administración instructora, quetambién deberá serles comunicada.c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos ydeterminantes del contenido de la resolución a órgano de la misma odistinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición,que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe,que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo desuspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisiscontradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, duranteel tiempo necesario para la incorporación de los resultados alexpediente.e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de unpacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de estaLey, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sinefecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se constatarámediante declaración formulada por la Administración o losinteresados.6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadaspudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órganocompetente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superiorjerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podránhabilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuadoy en plazo.Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución ynotificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo unavez agotados todos los medios a disposición posibles.38De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá sersuperior al establecido para la tramitación del procedimiento.Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá sernotificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo eldespacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativoscompetentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbitode sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resoluciónexpresa en plazo.El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidaddisciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativavigente.Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitudde interesado.(Modificado por Ley 4/1999)1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento delplazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado ointeresados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada odesestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de laresolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4de este artículo.2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sussolicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma deDerecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de estaprevisión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere elartículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuenciaque se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio públicoo al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos ydisposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra ladesestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso delplazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órganoadministrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos laconsideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a losinteresados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativoque resulte procedente.4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primerodel artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:a) En los casos de estimación por silencio administrativo, laresolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrádictarse de ser confirmatoria del mismo.b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, laresolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará porla Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacervaler tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica,pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazomáximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma39se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio deprueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencioproducido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado elcertificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados deoficio.(Modificado por Ley 4/1999)En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximoestablecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a laAdministración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo lossiguientes efectos:1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o,en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicasindividualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entenderdesestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestadessancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectosdesfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, laresolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con losefectos previstos en el artículo 92.En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causaimputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver ynotificar la resolución.Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas ymedios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad yel ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estosmedios establecen la Constitución y las Leyes.2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan lasAdministraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas paraejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos otelemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cadaprocedimiento.3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informáticogarantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que laejerce.4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayana ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio de suspotestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente, quiendeberá difundir públicamente sus características.5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medioselectrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los queéstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios,gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quedegarantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepciónpor el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidospor ésta u otras Leyes.40Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos quetengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas dedocumentos públicos o privados.2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez yeficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente enel ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que suautenticidad haya sido comprobada.4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentosválidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.CAPITULO IITérminos y plazosArtículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades ypersonal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para latramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.Artículo 48. Cómputo.(Modificado por Ley 4/1999)1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa,cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstanciaen las correspondientes notificaciones.2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del díasiguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que setrate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación odesestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubieradía equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazoexpira el último día del mes.3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer díahábil siguiente.4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel enque tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde elsiguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencioadministrativo.5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en queresidiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a lainversa, se considerará inhábil en todo caso.6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos nodetermina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de lasAdministraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de losciudadanos a los registros.417. La Administración General del Estado y las Administraciones de las ComunidadesAutónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivoámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. Elcalendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los díasinhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente asu ámbito territorial, a las que será de aplicación.Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diariooficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen suconocimiento por los ciudadanos.Artículo 49. Ampliación.(Modificado por Ley 4/1999)1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o apetición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que noexceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello nose perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado alos interesados2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todocaso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinasconsulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentaralgún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentesfuera de España.3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberánproducirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. Enningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdossobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles derecursos.Artículo 50. Tramitación de urgencia.1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o apetición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia,por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimientoordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de latramitación de urgencia al procedimiento.TITULO VDe las disposiciones y los actos administrativosCAPITULO IDisposiciones administrativasArtículo 51. Jerarquía y competencia.1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyesni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomíareconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autónomas.422. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rangosuperior.3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía queestablezcan las leyes.Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán depublicarse en el Diario oficial que corresponda.2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar loestablecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual osuperior rango a éstas.CAPITULO IIRequisitos de los actos administrativosArtículo 53. Producción y contenido.1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficioo a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose alprocedimiento establecido.2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídicoy será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.Artículo 54. Motivación.(Modificado por Ley 4/1999)1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio dedisposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos dearbitraje.c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedenteso del dictamen de órganos consultivos.d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivode ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstasen los artículos 72 y 136 de esta Ley.e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o deampliación de plazos.f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, asícomo los que deban serlo en virtud de disposición legal oreglamentaria expresa.2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y deconcurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan lasnormas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditadosen el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.43Artículo 55. Forma.1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturalezaexija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.2. En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de formaverbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmarápor el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresandoen la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara deresoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las quehaya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza,tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un únicoacto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otrascircunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.CAPITULO IIIEficacia de los actosArtículo 56. Ejecutividad.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo seránejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.Artículo 57. Efectos.1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo sepresumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo queen ellos se disponga otra cosa.2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o estésupeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando sedicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectosfavorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieranya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos ointereses legítimos de otras personas.Artículo 58. Notificación.(Modificado por Ley 4/1999)1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos queafecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículosiguiente.2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de lafecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de laresolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, laexpresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran depresentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedenejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno delos demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de lafecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del44contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, ointerponga cualquier recurso que proceda.4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos deentender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duraciónde los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos eltexto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamenteacreditado.Artículo 59. Práctica de la notificación.(Modificado por Ley 4/1999)1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tenerconstancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de lafecha, la identidad y el contenido del acto notificado.La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación sepracticará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuandoello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medioconforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarsepresente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo dela misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar suidentidad.Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstanciaen el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intentoque se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres díassiguientes.3.Añadido por la Ley 24/2001. Para que la notificación se practique utilizandomedios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio comopreferente o consentido expresamente su utilización, identificando además ladirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitosreglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderápracticada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el accesoa su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de larecepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez díasnaturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sidorechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o ainstancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material delacceso.4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuaciónadministrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstanciasdel intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose elprocedimiento.5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore ellugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, obien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación sehará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su últimodomicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de laProvincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar,y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, lanotificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios delConsulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.45Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificacióncomplementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán laobligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificaciónsurtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidadindeterminada de personas o cuando la Administración estime quela notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente paragarantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,adicional a la notificación efectuada.b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimientoselectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En estecaso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón deanuncios o medio de comunicación donde se efectuarán lassucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven acabo en lugares distintos.Artículo 60. Publicación.1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcanlas normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones deinterés público apreciadas por el órgano competente.2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a lapublicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes,podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándosesolamente los aspectos individuales de cada acto.Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o lapublicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicaren el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto ydel lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca,para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de talconocimiento.CAPITULO IVNulidad y anulabilidadArtículo 62. Nulidad de pleno derecho.(Modificado por Ley 4/1999)1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en loscasos siguientes:a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparoconstitucional.b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razónde la materia o del territorio.46c) Los que tengan un contenido imposible.d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten comoconsecuencia de ésta.e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente deprocedimiento legalmente establecido o de las normas quecontienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad delos órganos colegiados.f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídicopor los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezcade los requisitos esenciales para su adquisición.g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposiciónde rango legal.2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas quevulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rangosuperior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan laretroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas dederechos individuales.Artículo 63. Anulabilidad.1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infraccióndel ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el actocarezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar ala indefensión de los interesados.3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido paraellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza deltérmino o plazo.Artículo 64. Transmisibilidad.1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en elprocedimiento que sean independientes del primero.2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de laspartes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de talimportancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.Artículo 65. Conversión de actos viciados.Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementosconstitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.Artículo 66. Conservación de actos y trámites.El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre laconservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenidoigual de no haberse cometido la infracción.47Artículo 67. Convalidación.1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios deque adolezcan.2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuestoanteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, laconvalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superiorjerárquico del que dictó el acto viciado.4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado elacto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.TITULO VIDe las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativosCAPITULO IIniciación del procedimientoArtículo 68. Clases de iniciación.Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.Artículo 69. Iniciación de oficio.1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente,bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a peticiónrazonada de otros órganos o por denuncia.2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir unperíodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del casoconcreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.Artículo 70. Solicitudes de iniciación.1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona quelo represente, así como la identificación del medio preferente o dellugar que se señale a efectos de notificaciones.b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad,la solicitud.c) Lugar y fecha.d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de suvoluntad expresada por cualquier medio.e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tenganun contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán serformuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de losprocedimientos específicos dispongan otra cosa.483. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados enlas oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo queacredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figurela fecha de presentación anotada por la oficina.4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemasnormalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen laresolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionadosestarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes paraprecisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos ytenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.(Modificado por Ley4/1999)1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anteriory los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá alinteresado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe losdocumentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá pordesistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términosprevistos en el artículo 42.2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrenciacompetitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, apetición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de losdocumentos requeridos presente dificultades especiales.3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órganocompetente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias delos términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará alprocedimiento.Artículo 72. Medidas provisionales.(Modificado por Ley 4/1999)1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo,podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales queestime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siexistiesen elementos de juicio suficientes para ello.2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, deoficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protecciónprovisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientesen los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Lasmedidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en elacuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quincedías siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimientoen dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamientoexpreso acerca de las mismas.3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio dedifícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación dederechos amparados por las leyes.4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante latramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de49circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en elmomento de su adopción.En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa queponga fin al procedimiento correspondiente.Artículo 73. Acumulación.El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que hayasido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los queguarde identidad sustancial o íntima conexión.Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.CAPITULO IIOrdenación del procedimientoArtículo 74. Impulso.1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio entodos sus trámites.2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación enasuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidadadministrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia deresponsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción delpuesto de trabajo.Artículo 75. Celeridad.1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitanuna impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberáconsignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.Artículo 76. Cumplimiento de trámites1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberánrealizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondienteacto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de losinteresados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá enconocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días paracumplimentarlo.3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se lespodrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, seadmitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjeraantes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga portranscurrido el plazo.50Artículo 77. Cuestiones incidentales.Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que serefieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo,salvo la recusación.CAPITULO IIIInstrucción del procedimientoSECCION 1.ª Disposiciones GeneralesArtículo 78. Actos de instrucción.1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento ycomprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución,se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio delderecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran suintervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a lainstrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmenteestablecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnicadel procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.Artículo 79. Alegaciones.1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior altrámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementosde juicio.Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar lacorrespondiente propuesta de resolución.2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, enespecial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamenteseñalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de laresolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiererazones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.SECCION 2.ª PruebaArtículo 80. Medios y período de prueba.1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarsepor cualquier medio de prueba admisible en Derecho.2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por losinteresados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismoacordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treintadías ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.513. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas porlos interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias,mediante resolución motivada.Artículo 81. Práctica de prueba.1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, elinicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayansido admitidas.2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará laprueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrartécnicos para que le asistan.3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuyarealización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podráexigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vezpracticada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo loscomprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.SECCION 3.ª InformesArtículo 82. Petición.1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes quesean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios pararesolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, laconveniencia de reclamarlos.2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los quese solicita.Artículo 83. Evacuación.1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y novinculantes.2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposicióno el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otroplazo mayor o menor.3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de laresponsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguirlas actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en lossupuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución delprocedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámitessucesivos.4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de laque tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondientea sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubieraevacuado, se podrán proseguir las actuaciones.El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar lacorrespondiente resolución.52SECCION 4.ª Participación de los interesadosArtículo 84. Trámite de audiencia.1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuestade resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a susrepresentantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere elartículo 37.5.2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podránalegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de noefectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá porrealizado el trámite.4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en elprocedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otrasalegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.Artículo 85. Actuación de los interesados.1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habránde practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, enla medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando loconsideren conveniente en defensa de sus intereses.3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias paralograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de losinteresados en el procedimiento.Artículo 86. Información pública.1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando lanaturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de la ComunidadAutónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física ojurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formularalegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer losrecursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, lacondición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones uobservaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración unarespuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones queplanteen cuestiones sustancialmente iguales.4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podránestablecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos,directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Leyen el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.53CAPITULO IVFinalización del procedimientoSECCION 1.ª Disposiciones GeneralesArtículo 87. Terminación.1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia alderecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por elOrdenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material decontinuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá sermotivada en todo caso.Artículo 88. Terminación convencional.1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios ocontratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que nosean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptiblesde transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienenencomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cadacaso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideraciónde finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismoscon carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo laidentificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial,y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personasa las que estuvieran destinados.3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, losacuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competenciasatribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades quecorrespondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de losservicios públicos.SECCION 2.ª ResoluciónArtículo 89. Contenido.1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestionesplanteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por losinteresados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas,poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días,para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso,los medios de prueba.2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución serácongruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda54agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración deincoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que serefiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la mismaprocedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse yplazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitarcualquier otro que estimen oportuno.4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto desilencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento dederechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes defundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de laConstitución.5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolucióncuando se incorporen al texto de la misma.SECCION 3.ª Desistimiento y renunciaArtículo 90. Ejercicio.1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibidopor el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, eldesistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.Artículo 91. Medios y efectos.1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio quepermita su constancia.2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declararáconcluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercerosinteresados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde quefueron notificados del desistimiento.3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interésgeneral o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, laAdministración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesadoy seguirá el procedimiento.SECCION 4.ª CaducidadArtículo 92. Requisitos y efectos.1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca suparalización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que,transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido esteplazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias parareanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones,55notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidadprocederán los recursos pertinentes.2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en lacumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictarresolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho alreferido trámite.3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones delparticular o de la Administración, pero los procedimientos caducados nointerrumpirán el plazo de prescripción.4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitadaafecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición yesclarecimiento.CAPITULO VEjecuciónArtículo 93. Título.1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material deejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin quepreviamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estaráobligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuaciónadministrativa.Artículo 94. Ejecutoriedad.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo seráninmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y enaquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesitenaprobación o autorización superior.Artículo 95. Ejecución forzosa.Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso,podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actosadministrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdocon la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetandosiempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:a) Apremio sobre el patrimonio.b) Ejecución subsidiaria.c) Multa coercitiva.d) Compulsión sobre las personas.562. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menosrestrictivo de la libertad individual.3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las AdministracionesPúblicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportunaautorización judicial.Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida seseguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimientorecaudatorio en vía ejecutiva.2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligaciónpecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.Artículo 98. Ejecución subsidiaria.1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no serpersonalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a travésde las personas que determinen, a costa del obligado.3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto enel artículo anterior.4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de laejecución, a reserva de la liquidación definitiva.Artículo 99. Multa coercitiva.1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen,las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos,imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientespara cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directasobre la persona del obligado.b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no laestimara conveniente.c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse contal carácter y compatible con ellas.Artículo 100. Compulsión sobre las personas.1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de nohacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personasen los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respetodebido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase laprestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación ycobro se procederá en vía administrativa.57Artículo 101. Prohibición de interdictos.No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganosadministrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con elprocedimiento legalmente establecido.TITULO VIIDe la revisión de los actos en vía administrativaCAPITULO IRevisión de oficioArtículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.(Modificado por Ley4/1999)1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o asolicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órganoconsultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán deoficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la víaadministrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstosen el artículo 62.1.2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, yprevio dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalentede la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de lasdisposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente lainadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sinnecesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de laComunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas denulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en elsupuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudessustancialmente iguales.4. Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición o acto,podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que procedareconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo detres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entenderla misma desestimada por silencio administrativo.Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.(Modificado porLey 4/1999)1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público losactos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuestoen el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante elorden jurisdiccional contencioso-administrativo.582. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro añosdesde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantosaparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por elartículo 84 de esta Ley.3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin quese hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. Modificadopor Ley 62/2003, de 30 de diciembre.4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de lasComunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano decada Administración competente en la materia.5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, ladeclaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto deéste, por el órgano colegiado superior de la entidad.Artículo 104. Suspensión.Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolverpodrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios deimposible o difícil reparación.Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.(Modificadopor Ley 4/1999)1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actosde gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa oexención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, alinterés público o al ordenamiento jurídico.2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquiermomento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, dehecho o aritméticos existentes en sus actosArtículo 106. Límites de la revisión.Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempotranscurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, ala buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.CAPITULO IIRecursos administrativos (Rúbrica modificada por Ley 4/1999)SECCION 1.ª Principios GeneralesArtículo 107. Objeto y clases.(Modificado por Ley 4/1999)1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa oindirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar elprocedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereseslegítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y59potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidado anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesadospara su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitossectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación yarbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas ainstrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que lapresente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimientoadministrativo.En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por losprocedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácterpotestativo para el interesado.La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local nopodrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a losórganos representativos electos establecidos por la Ley.3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso envía administrativa.Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidadde alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponersedirectamente ante el órgano que dictó dicha disposición.4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientosestablecidos por su legislación específica.Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.(Modificado por Ley4/1999)Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recursoextraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstasen el artículo 118.1.Artículo 109. Fin de la vía administrativa.(Modificado por Ley 4/1999)Ponen fin a la vía administrativa:a) Las resoluciones de los recursos de alzada.b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que serefiere el artículo 107.2.c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan desuperior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando unadisposición legal o reglamentaria así lo establezca.e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan laconsideración de finalizadores del procedimiento.Artículo 110. Interposición del recurso. (Modificado por Ley 29/1998 y Ley4/1999)1. La interposición del recurso deberá expresar:60a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación delmismo.b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, ensu caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por lasdisposiciones específicas.2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculopara su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados porquienes los hubieren causado.Artículo 111. Suspensión de la ejecución.(Modificado por Ley 4/1999)1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que unadisposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competaresolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre elperjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio quese causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del actorecurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución delacto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícilreparación.b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas denulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridostreinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registrodel órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resoluciónexpresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en elartículo 42.4, segundo párrafo de esta Ley.4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares quesean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y laeficacia de la resolución o el acto impugnado.Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza,aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficientepara responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuandoexista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contenciosoadministrativa.Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo,solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensiónhasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre lasolicitud.5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativoque afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficaciahabrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.61Artículo 112. Audiencia de los interesados.1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidosen el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, enun plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones ypresenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos oalegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite dealegaciones no lo haya hecho.2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso paraque en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentosnuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesadoshayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.Artículo 113. Resolución.1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará laspretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre elfondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el viciofue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de formacomo de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por losinteresados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resoluciónserá congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningúncaso pueda agravarse su situación inicial.SECCION 2.ª Recurso de alzadaArtículo 114. Objeto.(Modificado por Ley 4/1999)1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fina la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superiorjerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de seleccióndel personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que,en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientesdel órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado alpresidente de los mismos..2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna oante el competente para resolverlo.Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto impugnado,éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y conuna copia completa y ordenada del expediente.El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo delcumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.62Artículo 115. Plazos.(Modificado por Ley 4/1999)1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el actofuera expreso.Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otrosposibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con sunormativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución seráfirme a todos los efectos.2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimadoel recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recursoadministrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en los casosestablecidos en el artículo 118.1.SECCION 3ª. Recurso potestativo de ReposiciónArtículo 116. Objeto y naturaleza.(Modificado por Ley 4/1999)1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán serrecurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubieradictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que searesuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recursode reposición interpuesto.Artículo 117. Plazos.(Modificado por Ley 4/1999)1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el actofuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para elsolicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, deacuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridosdichos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevodicho recurso.SECCION 4.ª Recurso extraordinario de RevisiónArtículo 118. Objeto y plazos.(Modificado por Ley 4/1999)1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recursoextraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que tambiénserá el competente para su resolución, cuando concurra alguna de lascircunstancias siguientes:631.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, queresulte de los propios documentos incorporados al expediente.2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolucióndel asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de laresolución recurrida.3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos otestimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior oposterior a aquella resolución.4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia deprevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otraconducta punible y se haya declarado así en virtud de sentenciajudicial firme.2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causaprimera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación dela resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contardesde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedófirme.3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesadosa formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de lapresente Ley ni su derecho a que las mismas se substancien y resuelvan.Artículo 119. Resolución.(Modificado por Ley 4/1999)1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordarmotivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen delConsejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando elmismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículoanterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otrosrecursos sustancialmente iguales.2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debepronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso,sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recursoextraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, seentenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa.TITULO VIIIDe las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laboralesCAPITULO IDisposiciones generalesArtículo 120. Naturaleza.1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de accionesfundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública,64salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición conrango de Ley.2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en esteTítulo y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por lasgenerales de esta Ley.Artículo 121. Efectos.1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sidoresuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, nopodrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio delas acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se hayapracticado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que seentienda desestimada por el transcurso del plazo.CAPITULO IIReclamación previa a la vía judicial civilArtículo 122. Iniciación.1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública deque se trate.2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro delDepartamento que por razón de la materia objeto de la reclamación seacompetente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugaresprevistos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.Artículo 123. Instrucción.1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazode cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete elexpediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resultennecesarios.Artículo 124. Resolución.1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará alinteresado.2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, elinteresado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular lacorrespondiente demanda judicial.65CAPITULO IIIReclamación previa a la vía judicial laboralArtículo 125. Tramitación.1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director delestablecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajadorpodrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judiciallaboral.Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de laAdministración Militar.Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de laAdministración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.TITULO IXDe la potestad sancionadoraCAPITULO IPrincipios de la potestad sancionadoraArtículo 127. Principio de legalidad.(Modificado por Ley 4/1999)1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por laConstitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por unanorma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicioy de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidadeslocales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Modificado por Ley 57/2003.2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganosadministrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rangolegal o reglamentario.3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por lasAdministraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a suservicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.Artículo 128. Irretroactividad.1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento deproducirse los hechos que constituyan infracción administrativa.2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuantofavorezcan al presunto infractor.66Artículo 129. Principio de tipicidad.1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamientojurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuestopara la administración local en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril,Reguladora de las Bases del Régimen Local. Modificado por Ley 57/2003.Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muygraves.2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponersesanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificacioneso graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmenteque, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límitesde las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de lasconductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles deaplicación analógica.Artículo 130. Responsabilidad.1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciónadministrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de losmismos aun a título de simple inobservancia.2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimientosancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de lasituación alterada por el mismo a su estado originario, así como con laindemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinadospor el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para susatisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así,expedita la vía judicial correspondiente.3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legalcorresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de lasinfracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de lasobligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracciónadministrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que taldeber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintosregímenes sancionadores.Artículo 131. Principio de proporcionalidad.1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningúncaso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de lasinfracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que elcumplimiento de las normas infringidas.3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en laimposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar ladebida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y lasanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para lagraduación de la sanción a aplicar:67a) La existencia de intencionalidad o reiteración.b) La naturaleza de los perjuicios causados.c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más deuna infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declaradopor resolución firme.Artículo 132. Prescripción.1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que lasestablezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy gravesprescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses;las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, lasimpuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día enque la infracción se hubiera cometido.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, delprocedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expedientesancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable alpresunto responsable.3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el díasiguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone lasanción.Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, delprocedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizadodurante más de un mes por causa no imputable al infractor.Artículo 133. Concurrencia de sanciones.No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal oadministrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho yfundamento.CAPITULO IIPrincipios del procedimiento sancionadorArtículo 134. Garantía de procedimiento.1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal oreglamentariamente establecido.2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberánestablecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora,encomendándolas a órganos distintos.3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado elnecesario procedimiento.68Artículo 135. Derechos del presunto responsable.Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable lossiguientes derechos:A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que taleshechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieranimponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente paraimponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por elOrdenamiento Jurídico que resulten procedentes.Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.Artículo 136. Medidas de carácter provisional.Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientossancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción demedidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final quepudiera recaer.Artículo 137. Presunción de inocencia.1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia deresponsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmesvincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientossancionadores que substancien.3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición deautoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitoslegales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que endefensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar lospropios administrados.4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsablecuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posiblesresponsabilidades.Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con loshechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.Artículo 138. Resolución.1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverátodas las cuestiones planteadas en el expediente.2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en elcurso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisaspara garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.69TITULO XDe la responsabilidad de las Administraciones Públicasy de sus autoridades y demás personal a su servicioCAPITULO IResponsabilidad patrimonial de la Administración PúblicaArtículo 139. Principios de la responsabilidad.1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las AdministracionesPúblicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes yderechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión seaconsecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamentee individualizado con relación a una persona o grupo de personas.3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación deactos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tenganel deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actoslegislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de laAdministración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las AdministracionesPúblicas.(Modificado por Ley 4/1999)1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre variasAdministraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en lapresente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. Elinstrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar ladistribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la produccióndel daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a loscriterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Laresponsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.Artículo 141. Indemnización.(Modificado por Ley 4/1999)1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes dedaños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Noserán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no sehubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la cienciao de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sinperjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedanestablecer para estos casos.2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoraciónestablecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demásnormas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en elmercado.703. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesiónefectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que seponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios alconsumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses queprocedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigiráncon arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especieo ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado paralograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que existaacuerdo con el interesado.Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las AdministracionesPúblicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministrorespectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganoscorrespondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integranla Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, lareclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades deDerecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se estableceráreglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimientoabreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en elartículo 143 de esta Ley.4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativode los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho ala indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razónde su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado laSentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o elacto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso dedaños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarsedesde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidadpatrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de quederive, pone fin a la vía administrativa.7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud deindemnización.Artículo 143. Procedimiento abreviado.1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación decausalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como lavaloración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órganocompetente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin dereconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días.2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga elprocedimiento general.3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud deindemnización.71Artículo 144. Responsabilidad de derecho privado.(Modificado por Ley4/1999)Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado,responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal quese encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios dela Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá deconformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.CAPITULO IIResponsabilidad de las autoridades y personalal servicio de las Administraciones PúblicasArtículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de lasautoridades y personal al servicio de las AdministracionesPúblicas.(Modificado por Ley 4/1999)1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo Ide este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Públicacorrespondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por lasautoridades y personal a su servicio.2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a loslesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio laresponsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave,previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, lossiguientes criterios: El resultado dañoso producido, la existencia o no deintencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades ydemás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes oderechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, siprocede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.Artículo 146. Responsabilidad penal.(Modificado por Ley 4/1999)1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las AdministracionesPúblicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdocon lo previsto en la legislación correspondiente.2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento deresponsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de loshechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de laresponsabilidad patrimonial.72DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.-Órganos Colegiados de Gobierno.Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán deaplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, alos Organos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Órganos de Gobierno delas Comunidades Autónomas.Segunda.-Informatización de registros.La incorporación a soporte informátic o de los registros a que se refiere el artículo38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, losOrganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integranla Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicosde que dispongan.Tercera.-Adecuación de procedimientos. (Modificada por Real Decreto-Ley14/1993)Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigorde esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladorasde los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, conespecífica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta deresolución expresa produzca.Cuarta.-Tasas del procedimiento.Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigiránde acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.Quinta.-Procedimientos administrativos en materia tributaria.(Modificadopor Ley 4/1999)1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la LeyGeneral Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de loscontribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadasen su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regiránsupletoriamente las disposiciones de la presente Ley.En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictarresoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos dela falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lodispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposicionesdictadas en desarrollo y aplicación de la misma.Sexta.-Actos de Seguridad Social y Desempleo.1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en los términosprevistos en el artículo 2.º del texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral,aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como surevisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.732. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán por lodispuesto en su normativa específica.Séptima.-Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en elorden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de laSeguridad Social.Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infraccionesen el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de laSeguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por lasdisposiciones de esta Ley.Octava.-Procedimientos disciplinarios.Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las AdministracionesPúblicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellaspor una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles deaplicación la presente Ley.Novena. Derogada por Ley 6/1997Décima.El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma:«El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con lasdisposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la víaadministrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»Undécima. -Procedimientos administrativos instados ante misionesdiplomáticas y oficinas consulares.(Modificado por Ley 4/1999)Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consularespor ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica,que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, enmateria de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que losdesarrollen, aplicándose supletoriamente la presente Ley.Duodécima. -Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria.(Añadidapor Ley 4/1999)La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de laSeguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades,servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitariosconcertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de laasistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitaciónadministrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional alorden contencioso-administrativo en todo caso.74Decimotercera. -Régimen de suscripción de convenios decolaboración.(Añadida por Ley 4/1999)En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de losDepartamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismospúblicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios previstos en elartículo 6, dentro de las facultades que les otorga la normativa presupuestaria yprevio cumplimiento de los trámites establecidos, entre los que se incluiránecesariamente el informe del Ministerio o Ministerios afectados. El régimen desuscripción de los mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectosprocedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará alprocedimiento que reglamentariamente se establezca.Decimocuarta. -Relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla.(Añadidapor Ley 4/1999)Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la AdministraciónGeneral del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas será deaplicación a la relaciones con las Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en queafecte al ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas.Decimoquinta.(Añadida por Ley 4/1999)En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para latramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competentepara iniciar la tramitación de la misma.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación yresolución corresponda a órganos integrados en el Organo Central del Ministerio deDefensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales de los Ejércitos, elplazo para resolver y notificar se contará desde la fecha en que la solicitud hayatenido entrada en los registros de los citados órganos.Decimosexta. -Administración de los Territorios Históricos del País Vasco.(Añadida por Ley 4/1999)En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en el artículosegundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones Forales y lasAdministraciones institucionales de ellas dependientes, así como las JuntasGenerales de los Territorios Históricos en cuanto dicten actos y disposiciones enmateria de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público.Decimoséptima. (Añadida por Ley 4/1999)1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del interés general yde la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los Entes Forales seorganizarán conforme a lo establecido en esta disposición.2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicosdotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa,o a través de los servicios jurídicos de esta última.En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica yasea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase deindicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los75actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de formacolegiada.3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo149.1.18ª de la Constitución.Decimoctava. Añadido por la Ley 24/2001. Presentación telemática desolicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General delEstado y sus Organismos Públicos.1. La presentación de solicitudes y comunicaciones, así como de la documentacióncomplementaria exigida, por las empresas que agrupen a más de cien trabajadoreso tengan la condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el ValorAñadido, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho público deberárealizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos supuestos ycondiciones que se determinen por Orden del titular del departamento ministerialcompetente. En dicha Orden, que deberá ser informada previamente por elMinisterio de Administraciones Públicas, se especificarán las solicitudes ycomunicaciones afectadas, los procedimientos a los que se refieren y la tipología deempresas y entidades que resulten afectados.2. Las personas físicas, organizaciones o asociaciones no contempladas en elapartado anterior, pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente haganuso de este tipo de técnicas y medios en el desarrollo de su actividad normal,deberán necesariamente utilizar medios telemáticos para la presentación desolicitudes, comunicaciones y documentación complementaria exigida en aquellossupuestos y condiciones en que se determine por Orden del titular deldepartamento ministerial competente, que deberá ser informada previamente porel Ministerio de Administraciones Públicas. En dicha Orden, además de lasespecificaciones expresadas en el apartado anterior, deberá acreditarse que lanecesaria utilización de medios telemáticos no implica restricción o discriminaciónalguna para los integrantes del sector o colectivo que resulte afectado en elejercicio de sus derechos frente a la Administración Pública.3. La aportación de certificaciones tributarias o de Seguridad Social junto con lassolicitudes y comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores sesustituirá, siempre que se cuente con el consentimiento expreso de los interesados,por la cesión de los correspondientes datos al órgano gestor por parte de lasEntidades competentes.4. Lo dispuesto en la presente disposición se ajustará a lo dispuesto en la LeyOrgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la presenteLey, en la vigente normativa sobre firma electrónica y en las correspondientesnormas de desarrollo.Decimonovena. Procedimientos administrativos regulados en la Ley Orgánica4/2OOO, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Españay su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2OOO, de 22 dediciembre.Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 1 1 de enero, sobrederechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por sunormativa específica, aplicándose supletoriamente la presente ley76DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.-Corporaciones de Derecho Público.Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos yprofesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no secomplete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley enlo que proceda.Segunda.-Régimen Transitorio de los Procedimientos.1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Leyno les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en ladisposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anteriorque les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazohaya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso,los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regularánpor la citada normativa.3. (Modificada por el Real Decreto-Ley 14/1993). A los procedimientos iniciadoscon posterioridad al término del plazo a que se refiere la disposición adicionaltercera, les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.DISPOSICIÓN DEROGATORIA.1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo quecontradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de1957; los puntos 3 y 5 del artículo 22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40,41, 42 y 43.b) De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; El TítuloPreliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto del Título Primero, el TítuloSegundo, los artículos 29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3, el artículo 35,los Capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto del Título Tercero, el Título Cuarto,el Título Quinto y los Capítulos segundo y tercero del Título Sexto.c) De la Ley Reguladora de la Jurisdic ción Contencioso-Administrativa de 27 dediciembre de 1956, los artículos 52, 53, 54 y 55.3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su rango,que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que nocontradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que sederogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de estaLey que regulan la misma materia que aquéllas.Disposición final.-Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación ydesarrollo de la presente Ley sean necesarias.77La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el BoletínOficial del Estado.DISPOSICIONES DE LA LEY 4/1999, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY30/1992, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS YDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO COMUN.Disposición adicional primera. Simplificación de procedimientos.1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposicionesreglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, para la simplificación de los procedimientosadministrativos vigentes en el ámbito de la Administración General del Estado y desus organismos públicos, atendiendo especialmente a la implantación de categoríasgenerales de procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesariosque dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración pública. Enningún caso, las especialidades de los distintos procedimientos podrán suponer unadisminución o limitación de las garantías consagradas en esta Ley.2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno adaptará, enel plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos al sentido delsilencio administrativo establecido en la presente Ley.3. Para el estudio y propuesta de las reformas, a que se refieren los númerosanteriores, el Gobierno creará una Comisión Interministerial presidida por elMinistro de Administraciones Públicas.4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de susrespectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que procedamodificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido por la presente Ley.Disposición adicional segunda.En el plazo de dieciocho meses, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales elproyecto o proyectos de ley que resulten necesarios para regular losprocedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitrajesustitutivos de los recursos de alzada y de reposición.Disposición transitoria primera. Subsistencia de normas preexistentes.1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional primerade esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentariasexistentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación deprocedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lasdictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo deduración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazomáximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses,con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42.3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de ladisposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio78administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma deproducción y efectos serán los previstos en la presente Ley.Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientosen tramitación.A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley noles será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.No obstante, sí resultara de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficioy de recursos administrativos regulados en la presente Ley.Disposición derogatoria única.1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 deseptiembre de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en loque contradigan o se opongan a la presente Ley.Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivascompetencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presenteLey que resulten necesarias.2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "BoletínOficial del Estado".